jueves, 13 de marzo de 2008

ENTRAN POR UNA PUERTA Y SALEN POR LA OTRA!!!


Una de las quejas mas comunes por parte de la ciudadanía es el hecho de la reincidencia por parte de la gente que delinque, asi como también el hecho tan difundido que la gente detenida y condenada por la comisión de algún ilícito obtiene rápidamente la libertad y cumple la condena en la modalidad de "condicional". En realidad es necesario tener en cuenta que nuestro Código Penal establece:

Código Penal de la Nación Argentina. Libro primero. Disposiciones generales
Título III. Condenación condicional.

Art. 26. En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.
(Según Ley 23057)


Art. 27. La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena firme, este plazo se elevará a diez años, si ambos delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del pronunciamiento originario.
(Según Ley 23057)
Asímismo la sabia Jurisprudencia establece:

PROCEDIMIENTO - EXCARCELACION - REQUISITOS

En caso de una eventual condena, como lo sostiene el a quo, ella no podrá ser de ejecución condicional al no haber transcurrido el plazo exigido en el párrafo tercero del art. 27 del C.P., por lo que corresponde denegar la libertad provisoria del procesado.C.N Penal Económico Sala I García Quiroga - von Oertel Inc. de Excarcelación de 'Octavio de Quirós s/302 C.Penal' 08/01/79

Exención de prisión. Artículo 316 del C.P.P.N. Procedencia. Requisitos. Artículo 26 y 27 del C.P.

Teniendo en cuenta la fecha de la comisión del delito que se imputa, que el encausado registra una pena anterior de seis meses de prisión cuya ejecución fue dejada en suspenso, y que por imperio de los arts. 26 y 27 del C.P., en caso de recaer condena no podría ser de carácter condicional, la situación de aquél escapa a las previsiones del art. 316 del C.P.P.N. Para la procedencia del instituto de la exención de prisión deben concurrir la totalidad de los requisitos contemplados en el art. 26 y sgts. del C.P. (Voto de los Dres. Tragant, Riggi y Catucci).

Autos: Meta, Ramón Carlos s/recurso de casación. Magistrados : Tragant, Riggi, Catucci. Sala: III. Causa nº : 4729. 03/10/2003 Nro. Sent.: º 4729. Nro. Exp.: Registro nº 581.03.3.